Ruidos molestos

Locales06/07/2021

La contaminación acústica que se registra en nuestro medio ha sido objeto de atención por parte de los integrantes del bloque de concejales de Juntos por el Cambio, los que han elaborado un proyecto de ordenanza, que deberá debatirse a partir de su presentación para la novena sesión ordinaria, convocada para el próximo jueves 8 de julio.

El texto completo del mencionado proyecto es el siguiente:

General La Madrid, 02 de julio de 2020.-

VISTO:

La Ley 11175 modificada por Ley 11737, Ley 11459 y el art. 75 del Decreto N 1741/96 Ley 11430 art. 28 Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza, no podrán transitar por la vía publica pavimentada o mejorada. Y

CONSIDERANDO:

Que la contaminación acústica es un problema medio ambiental, agudizado por el desarrollo de actividades industriales, el transporte y las actividades recreativas.

Que la contaminación acústica tiene una serie de efectos sobre las actividades habituales alterando el sueño, el descanso y la relajación.

Que se pueden generar estados que facilitan enfermedades auditivas, nerviosas y cardiovasculares.

Que el oído humano solo puede soportar sin daño una carga acústica que se encuentra dentro de parámetros muy determinados.

Que otros efectos o consecuencias que produce el ruido sobre la salud además de los auditivos incluyen: trastornos psicológicos como conductas agresivas, estrés, fisiológicas como, aumento de la frecuencia cardiaca, alteraciones que provocan falta de atención, somnolencia diurna y bajo rendimiento.

Que los efectos que produce la contaminación acústica están relacionados en la intensidad y el tiempo de exposición al que nos sometemos.

Que para la elaboración de la presente ordenanza se han tenido en cuenta de modo particular, la ordenanza del Partido de General Pueyrredón y de Tandil.

POR ELLO:

                  EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GENERAL LA MADRID EN USO DE LAS FACULTADES OTORGADAS POR LA LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES, SANSIONA CON FUERZA DE;

ORDENANZA

Articulo 1.- En el Partido de General La Madrid, la erradicación de ruidos molestos y /o vibraciones se regirá por la siguiente norma.

Articulo 2.- Prohíbase producir, causar, estimular o provocar ruidos molestos y /o vibraciones cualquiera sea su origen, cuando por razones de horario, o por su calidad o grado de intensidad, se perturbe o pueda perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza.

Artículo 3.- El Departamento Ejecutivo a través de la Reglamentación establecerá los funcionarios que actuarán como Autoridad de Aplicación.

Artículo 4.- A los fines de la presente ordenanza se consideran:

 Ruidos molestos: Las emisiones sonoras que excedan en un cierto margen al ruido de fondo preexistente o cuando los mismos alcancen un determinado valor establecido.

Vibraciones: Las ondas o conjunto de ondas que transmiten movimientos oscilatorios o susceptibles de provocar incomodidad o molestias físicas a las personas o involucran un peligro de daño o deterioro de las estructuras.

Artículo 4.- La presente rige para los ruidos originados por fuentes móviles y fuentes fijas de emisión en la vía pública, plazas, salas de espectáculo, centros de reuniones, iglesias, gimnasios y demás lugares en que se desarrollen actividades públicas o privadas.

Artículo 5- Los métodos y elementos de medición serán los establecidos en la norma Iram 4062 o la que la reemplacen en el futuro.

Artículo 6.- El Departamento Ejecutivo podrá autorizar en la vía publica el uso de fuentes móviles que producen ruidos molestos y/o vibraciones, cuando razones de fuerza mayor o intereses comunitarios lo justifiquen. Dichas autorizaciones deberán darse teniendo en cuenta la menor afectación a las personas y los bienes de acuerdo al horario, al lugar y las fuentes a utilizar.

Articulo 7.- El uso de bocinas, alarmas, sirenas y elementos de comunicación usados con motivo de advertir y justificados por razones de necesidad, seguridad y emergencia están exceptuados de las prohibiciones a las que hace referencia el artículo 2 de la presente Ordenanza.

Artículo 8.- Considérese que causa, produce o estimula ruidos molestos con afectación a la población:

-Circulación de vehículos de tracción mecánica sin silenciador de escape, con él mismo en mal estado o con escape libre de gases.

-El uso de bocinas salvo las excepciones expresadas en el artículo 7 de la presente.

-Las aceleradas a fondo, calentar o probar motores a altas revoluciones en la vía publica

-Desde las 22 hs hasta las 06 hs todo tipo de instalación industrial o de producción, obra en construcción en los ámbitos públicos o privados, salvo en casos previamente autorizados por la autoridad municipal correspondiente.

-El funcionamiento de cualquier tipo de maquinarias, motores o herramientas fijadas a paredes medianeras y /o elementos estructurales, sin las medidas de aislación necesarias para atenuar suficientemente la propagación de vibraciones o ruidos.

-Cualquier otro acto o actividad de igual tenor a los enumerados precedentemente y que no estuvieran expresamente incluidos, serán considerados a los efectos de la presente Ordenanza, ruidos molestos y /o vibraciones. 

Artículo 9.- Los locales habilitados en donde se propague o se emita muisca o voz humana deberán contar con un dispositivo que actué como limitador de presión sonora de todas las fuentes de emisión de audio.

El dispositivo deberá contar con la autorización municipal para su instalación; siendo la autoridad municipal quien lo calibrará a los niveles permitidos y precintado para evitar su manipuleo y alteración. Los niveles de sonido no podrán superar los establecidos en la norma IRAM 4062 o la que la reemplace en el futuro. 

-Instalación de doble pared flotante y desolidarizada.

-Cualquier otra solución avalada por un profesional con incumbencia en la materia, que presente el correspondiente informe técnico.

Artículo 10.-Los locales de esparcimiento o donde se difundan sonidos de tipo ambiental, el nivel sonoro proveniente de máquinas y/o equipos, no podrán superar lo establecido en la reglamentación respectiva.

Articulo 11.-Las inspecciones de verificación de los dispositivos electrónicos de control a los que se hace referencia en el artículo 9 no generaran tasa, salvo que se detecten manipulaciones o anomalías, de ser así se labrara la correspondiente acta de constatación.

Articulo 12.- El municipio de General La Madrid, adopta como propio el Articulo 28 de la Ley 11430 y concordantes o toda norma que en futuro la reemplace.

Artículo 13.-El incumplimiento del artículo 2 de la presente ordenanza, comprobado mediante actuación de la Autoridad de Aplicación, será notificado al titular de la fuente generadora del ruido molesto o vibraciones. Se intimará la implementación de medidas correctivas tendientes a eliminar el origen del ruido.

Artículo 14.- Cuando el incumplimiento a lo establecido por el artículo 2 de la presente ordenanza, comprobado mediante actuación de la Autoridad de Aplicación fuera generado por:

-Establecimiento comercial, de producción o industrial no habilitado procederá a la clausura preventiva en forma inmediata; sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder.

-Establecimiento comercial de producción o industrial habilitado.

Inciso a.- De acuerdo a la presente ordenanza corresponderá intimación al cese del ruido molesto y/o vibración y multa equivalente a cuatro (4) sueldos básicos de la categoría más baja del escalafón municipal.

Inciso b.-Violación, adulteración, fraguado o modificación del equipo o dispositivo electrónico será pasible de una multa equivalente a diez (10) sueldos básicos de la categoría más baja del escalafón municipal y la cancelación de la habilitación comercial con inhabilitación por tres (3) años del titular para habilitar los mismos rubros.

Inciso c.- Para el resto de los comercios intimación con plazo de 24 horas para que cese la molestia, caso contrario se aplicara una multa equivalente a dos (2) sueldos básicos de la categoría más baja del escalafón municipal.

Artículo 15.- A los efectos de la presente ordenanza se considerará reincidente a toda empresa, industria o comercio que habiendo sido infraccionada incurra en otra falta de igual naturaleza o dentro del término de doce (12) meses inmediatos anteriores contados a partir de la fecha en que quedo firme el acto condenatorio.

Artículo 16.-Las reincidencias en las faltas contempladas en el Artículo 15 serán sancionadas de la siguiente manera.

1. Primera reincidencia multa equivalente al doble del monto establecido en el artículo 14 inciso a.-

2. Segunda reincidencia, triple del monto de la primera sanción y clausura por el termino de diez (10) corridos.

3. Tercera reincidencia dará lugar a la clausura definitiva del establecimiento y el retiro de la habilitación.

Artículo 17.-Los comercios habilitados a la promulgación de la siguiente ordenanza, tendrán un plazo de sesenta (60) días corridos para adecuarse a la misma, caso contrario caducara la habilitación del rubro correspondiente.

Artículo 18.- El Departamento Ejecutivo preverá anualmente las partidas presupuestarias tendientes a la incorporación y entrenamiento de personal destinado a realizar las inspecciones y verificaciones a que dé lugar el cumplimiento de los establecido en la presente Ordenanza, como así también a la adquisición y modernización de instrumental necesario para efectuar las mediciones de los niveles de ruidos y vibraciones.

Articulo 19.-Derogase toda norma que se oponga a la presente.

Articulo 20.-De forma.

 

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